Preguntas frecuentes a la asesoría jurídica de ACE Traductores, Carlos Muñoz

Esta fotografía de la India, como las que ilustran VASOS COMUNICANTES 41, es de Rocío Moriones

2008 – Actualizado el 13 de abril de 2020. 

Reproducimos a continuación las respuestas del asesor jurídico de ACE Traductores publicadas en 2008, en VASOS COMUNICANTES 41

Recordamos a socios y presocios de ACE Traductores que, en caso de duda, pueden consultar directamente a los servicios jurídicos de la asociación. 

 

VOY A TRADUCIR MI PRIMER LIBRO. ¿QUÉ TRÁMITES LEGALES TENGO QUE SEGUIR?

Desde un punto de vista legal, no es necesario realizar ningún trámite previo para realizar una traducción. No obstante, como en el momento en que se realiza una traducción se producen unos ingresos que se tienen que facturar, deberá tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada traductor para indicarle cuáles son sus obligaciones frente a Hacienda o a la Seguridad Social, las cuales dependerán de si piensa dedicarse profesionalmente a esta actividad, o si la va a compatibilizar con otra que seguirá ejerciendo de forma principal.

 

¿ES OBLIGATORIO QUE ME DÉ DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL?

Aunque siempre habrá que atenerse a las circunstancias particulares de cada caso, en principio no es necesario darse de alta en la Seguridad Social para realizar la traducción de una obra.

Sí lo es cuando la actividad de traducción constituya la única actividad realizada por el sujeto pasivo y esta se realice de forma constante y continuada.

 

¿TENGO QUE HACER YO LA FACTURA O LA HACE EL EDITOR?

La obligación de preparar una factura por la prestación de un servicio corresponde a aquel que lo prestó, que en este caso es el traductor.

Sin embargo, en muchos casos es la propia editorial la que, supuestamente para facilitarnos las cosas, nos prepara la factura. En este caso no habría ningún problema en aceptarla, siempre que se respete la numeración correlativa que el traductor tiene que llevar de las facturas emitidas.

 

¿TODAS LAS TRADUCCIONES DE LIBROS ESTAN EXENTAS DE IVA? ¿TAMBIÉN LAS GUIAS DE VIAJE, LIBROS DE TEXTO, OBRAS DE DIVULGACIÓN, TRADUCCIONES TÉCNICAS?

La Ley 37/1992 del Impuesto Sobre el Valor Añadido (I.V.A.) establece en su artículo 11 que:

Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición Intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

[…]

4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

         Esto significa que, en principio, la actividad de traducción está sujeta a este impuesto.

Sin embargo, un poco más adelante, el Título II de esta Ley regula las exenciones a este impuesto, y en concreto, el Capítulo I, las exenciones a las Entregas de Bienes y Prestaciones de Servicios, estableciendo lo siguiente:

Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

[…]

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

         En vista de esto, podemos concluir que los servicios profesionales prestados por los traductores, incluidos aquellos cuya contraprestacion consista en derechos de autor, estan sujetos pero exentos del impuesto sobre el valor añadido (I.V.A.).

Así, los profesionales que exclusivamente realicen operaciones exentas no están obligados, a los únicos efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las formalidades establecidas en su Ley y Reglamento, sin que por ello no deban llevar los libros exigibles en las demás normas jurídicas aplicables.

No obstante, los sujetos pasivos que además de operaciones exentas, realicen habitualmente y simultáneamente operaciones sujetas y no exentas, como es el caso de los traductores de instrucciones técnicas, cartas comerciales, contratos jurídicos, y demás documentos similares, están obligados a cumplir las obligaciones formales y registrales del Impuesto sobre el Valor Añadido de la totalidad de sus operaciones.

 

¿ES OBLIGATORIO FIRMAR UN CONTRATO PARA QUE EL EDITOR PUEDA PUBLICAR UNA TRADUCCION MÍA?

Es obligatorio e imprescindible que la cesión que hace el traductor a favor del editor se formalice por escrito, ya que el artículo 60 del T.R.L.P.I. establece que “El contrato de edición deberá formalizarse por escrito”.

 

¿Y SI EL EDITOR NO QUIERE?

En ese caso el autor deberá requerírselo fehacientemente al editor, preferiblemente mediante burofax, y si en treinta días este último no se aviene a ello, nos encontraríamos dentro del supuesto previsto en el artículo 61 del T.R.L.P.I. que establece que: “Será nulo el contrato no formalizado por escrito”.

 

¿Y SI EL CONTRATO QUE OFRECE EL EDITOR NO SE AJUSTA A LA LPI?

El traductor deberá requerir fehacientemente al editor la firma de un contrato que se ajuste a lo dispuesto en la Ley, y en el caso de que el editor no se avenga a ello, y dependiendo de los extremos en los que no se cumpla la Ley, el traductor podrá instar a la resolución del contrato por vía judicial.

 

¿CUÁNDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UN CONTRATO ES NULO?

El artículo 61 del T.R.L.P.I. establece que será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese, entre otros,  los siguientes extremos:

  • El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
  • La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

 

¿QUÉ CONTENIDO MÍNIMO HA DE TENER UN CONTRATO?

El artículo 60 del T.R.L.P.I. establece:

El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

    • Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
    • Su ámbito territorial.
    • El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
    • La forma de distribución de los ejemplares y los que reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
    • La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
    • El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones para realizar la reproducción de la misma.
    • El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

 

¿ES OBLIGATORIO QUE EL CONTRATO INCLUYA UN PORCENTAJE DE DERECHOS?

El contrato de edición es oneroso por definición legal, por lo que la remuneración es la propia causa del contrato visto desde la perspectiva del autor.

Una vez dicho esto, la respuesta a esta pregunta debería ser, en principio, afirmativa, ya que el apartado primero del artículo 46 del T.R.L.P.I. establece que “La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de explotación, en la cuantía convenida con el cesionario”.

Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo 46 establece ciertas excepciones a este principio general, al decir que: “Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: Traducciones”.

Es decir, se podrá pagar al traductor una cantidad a tanto alzado y no un porcentaje cuando se trate de una traducción no divulgada anteriormente y el editor solo fuese a realizar una única edición de la obra.

Para el resto de los casos sí será necesario que en el contrato se incluya el porcentaje de derechos que corresponden al traductor.

 

¿QUÉ HAGO SI NO RECIBO LIQUIDACIONES ANUALES?

En caso de que hayan trascurrido los tres primeros meses de cada año sin haber recibido la liquidación correspondiente al ejercicio anterior, el traductor deberá requerírsela fehacientemente al editor (mediante burofax), y si a pesar de ello no la obtiene, el artículo 68 del T.R.L.P.I. establece que sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición si el editor incumple la obligación de presentar las liquidaciones anuales. Ahora bien, conviene aclarar que la resolución del contrato solo puede ser declarada judicialmente o por acuerdo de las partes contratantes, no de forma unilateral por el traductor, aunque el editor este incurso en causa de resolución.

 

¿QUÉ HAGO SI ENCUENTRO EDITADA UNA TRADUCCION MÍA EN UNA EDITORIAL CON LA QUE NO TENGO CONTRATO?

No existe una única respuesta a esta pregunta, ya que dependerá de dos factores fundamentales:

  • Que la traducción se haya realizado después de noviembre de 1987, en cuyo caso quedaría sujeta a la vigente Ley de Propiedad Intelectual, o que se haya realizado antes de la fecha señalada, en cuyo caso serían de aplicación la Ley de Propiedad Intelectual de 1.898 y la Ley del Libro de 1975.
  • Los términos en los que haya sido redactado el contrato en virtud del cual se realizó por primera vez la traducción.

En estos casos lo más recomendable es acudir a la Asesoría Jurídica.

 

¿ES OBLIGATORIO QUE SE PIDA AUTORIZACION AL TRADUCTOR PARA UNA CESION A TERCEROS?

De nuevo estamos ante una cuestión que no tiene una única respuesta, ya que dependerá de la fecha del contrato y de los términos del mismo, pero en principio, cuando se trate de un contrato posterior a 1987, y salvo que en el mismo se especifique lo contrario, el editor no podrá ceder la traducción de una obra a un tercero sin el consentimiento expreso del traductor.