LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA EUROPEA SOBRE DERECHOS DE AUTOR: DE LA DEBILIDAD DE LOS AUTORES A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Observatorio de tarifas y contratos

Mapa de Europa. Enciclopedia Sopena, 1934.

Viernes, 17 de septiembre de 2021.

Texto redactado por el Observatorio de tarifas y contratos de la junta de ACE Traductores

 

La inminente transposición de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital ofrece una extraordinaria ocasión para incorporar a la normativa española medidas que garanticen una mayor protección de los titulares de derechos. No en vano, el texto europeo reconoce explícitamente la posición de debilidad de los autores en la relación contractual y señala la negociación colectiva como un mecanismo para corregirla.

En estas líneas repasamos los artículos y considerandos de la Directiva que atañen a los autores, y planteamos propuestas para que un texto ambicioso se traduzca en disposiciones que trasladen con eficacia tanto su letra como su espíritu. Aprovechamos para agradecer la orientación de los abogados de la asociación, Carlos Muñoz y Mario Sepúlveda, así como a la socia Amelia Ros, por sus contribuciones al texto.


No en vano, el texto europeo reconoce explícitamente la posición de debilidad de los autores en la relación contractual y señala la negociación colectiva como un mecanismo para corregirla


  1. Remuneración adecuada y equitativa

El artículo 18 de la Directiva establece que los Estados «garantizarán que, cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan licencias o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tengan derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada», e insta a los Estados a «utilizar diferentes mecanismos» para asegurarla, teniendo en cuenta «el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre derechos e intereses».

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 46, ya prevé para los autores una «participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario». Parece claro que la proporcionalidad y la libertad contractual quedan cubiertas por nuestra ley, pero ¿qué hay de la remuneración «adecuada»? Que hay que reivindicarla en la negociación individual con el cesionario, la editorial. Y la pregunta es: ¿se da esta negociación individual en un marco de «libertad contractual», de igual a igual?

La propia Directiva sabe que no: su considerando 72 nos dice que «los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil […] y necesitan la protección que ofrece la presente Directiva para poder gozar plenamente de los derechos armonizados por el Derecho de la Unión». La realidad del sector editorial español lo confirma, particularmente en el caso de la traducción: la amplia oferta y la limitada demanda impone que los contratos firmados sean en muchos casos contratos de adhesión, en los que no hay espacio para negociar. Una prueba cristalina son las bajadas unilaterales de tarifas aplicadas en los últimos años por varios grandes grupos editoriales a todos sus traductores en bloque, que ACE Traductores denunció en su momento.

Para corregir esta asimetría, el considerando 73 plantea que «los Estados miembros deben tener la facultad de aplicar el principio de remuneración adecuada y proporcionada mediante distintos mecanismos […], que pueden comprender mecanismos de negociación colectiva».

Aquí radica la clave, en nuestra opinión: solo a través de la negociación entre los representantes de autores y editores se puede hablar de libertad contractual, de igual a igual. Además, los acuerdos alcanzados tendrían que ser erga omnes, es decir, vinculantes, de aplicación general; sería la única de manera de que esa mesa de negociación reuniese y obligase a todos los actores implicados, tanto para defender sus intereses como para velar por el cumplimiento de los acuerdos.

No puede argüirse que esa negociación colectiva choque con las leyes de competencia; no en el sector del libro. La negociación de unas condiciones que favorezcan la remuneración «adecuada» y «proporcionada» de los autores no mermaría los derechos de los lectores (hipotéticos beneficiarios de la protección de la Ley de Competencia), habida cuenta de que su bolsillo ya está protegido por el precio fijo de la Ley del Libro. Antes bien, en el caso de la traducción la negociación colectiva evitaría una subasta de tarifas a la baja y el consiguiente perjuicio para la calidad del trabajo, de la lengua y de la lectura.

Además, el artículo 59 de nuestra LPI sostiene que «la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición». En el caso de la traducción, este anticipo a cuenta de los derechos viene determinado por la tarifa pactada, y la remuneración equitativa y adecuada se encuentra con dos escollos vinculados entre sí. Por un lado, las tarifas son bajas, con honrosas excepciones, o llevan años congeladas. Por otro, el porcentaje de derechos de autor que corresponde a los traductores —en ocasiones irrisorio, hasta infringir manifiestamente el espíritu de esa «participación proporcional» de la que habla nuestra LPI— implica que en la abrumadora mayoría de los casos no se perciban más derechos de autor que los pagados en el anticipo, que las tarifas vigentes hacen poco adecuado y proporcionado.

Sería de esperar, pues, que en esa deseable mesa de negociación colectiva se acordasen porcentajes que hiciesen viable la percepción de derechos para los traductores en todos los casos en que los libros funcionen bien, no solo en los superventas. Especialmente, deberían ser más elevados en las traducciones de obras de dominio público.

 

  1. La transparencia como garantía de una remuneración adecuada

El artículo 19 de la Directiva trata de la «obligación de transparencia», para que los autores cuenten «por lo menos una vez al año» con «información actualizada, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras».

De hecho, en su artículo 64 nuestra LPI ya prevé los certificados de liquidaciones, y establece que una de las obligaciones del editor es «satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas».

Sin embargo, la Directiva insta a hacer modificaciones ambiciosas. En primer lugar, la LPI especifica que el autor debe recibir liquidaciones cuando la remuneración estipulada «sea proporcional». Así, excluye de este derecho a los traductores que han cobrado a tanto alzado, por haber firmado un contrato para primera o única edición (art. 46, apartado 2d, LPI). La Directiva, en cambio, no hace esta distinción. Bastaría con eliminar un inciso del artículo 64 de la LPI, «cuando ésta sea proporcional», para que la obligación del editor se extienda a todos los autores, como prevé la Directiva.

En segundo lugar, el artículo 19 de la Directiva habla de las cesiones a terceros y establece que los Estados miembros garanticen que «cuando los derechos […] hayan sido objeto de sucesivas licencias, los autores […] reciban de los sublicenciatarios […] información adicional». Actualmente, la LPI (art. 49) solo establece que la cesión a terceros ha de hacerse «con el consentimiento expreso del cedente». Sin embargo, no hay mecanismos que garanticen que, una vez que la cesión pasa a un tercero, los autores sigan percibiendo una remuneración proporcional e información transparente sobre su explotación.

El artículo 19 exige transparencia «especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente». Sin embargo, la realidad es que no siempre se hace un desglose exhaustivo de las distintas explotaciones (papel, digital…). El considerando 75 añade que «la información debe facilitarse de manera comprensible para el autor». No es un apunte baladí: en los servicios en streaming de libros digitales y audiolibros puede ser muy difícil comprender cómo se calculan los ingresos, de modo que la inteligibilidad es fundamental.

La variedad en el formato de las liquidaciones —con más o menos garantías— y en la cantidad y claridad de la información ofrecida, así como la reticencia o la negativa de algunos editores a enviar liquidaciones cuando aún no se ha cubierto el anticipo —aunque la ley no lo permita— son algunos de los motivos que hacen deseable la creación de una entidad independiente que garantice la transparencia en materia de liquidaciones y el seguimiento de los datos de ventas y de la explotación en general.

Este sería sin duda otro asunto que tratar en la mesa de negociación colectiva, tal y como sugiere el considerando 77 de la Directiva: «La negociación colectiva debe considerarse una opción de las partes interesadas para alcanzar un acuerdo en materia de transparencia. Tales acuerdos deben garantizar que los autores disfruten de un grado de transparencia igual o superior a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva».

 

  1. La transparencia como justificación: adaptación y revocación de contratos

La Directiva incluye otros dos artículos que están directamente relacionados con la transparencia. Por un lado, el artículo 20, «Mecanismo de adaptación de contratos», sostiene que «de no existir convenios de negociación colectiva que prevean un mecanismo comparable al establecido en el presente artículo, los autores […] o sus representantes tienen derecho a reclamar una remuneración adicional, adecuada y equitativa, a la parte con la que hayan celebrado un contrato para la explotación de sus derechos […] en caso de que la remuneración inicialmente pactada resulte ser desproporcionadamente baja en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotación de las obras».

Solo podemos saber si la remuneración es desproporcionada si se respeta la obligación de transparencia en todos los ingresos generados, incluidos los pagos a tanto alzado.

La LPI no contempla un mecanismo de adaptación de contratos y, en ocasiones, ha sido necesaria una dura lucha individual o colectiva para arrancar esta remuneración adicional a las editoriales: es famoso el caso de Matilde Horne, traductora de Tolkien, que con el apoyo de ACE Traductores acabó llegando a un acuerdo con el Grupo Planeta (VASOS COMUNICANTES 37, págs. 103-104).

Para incorporar dicho mecanismo, proponemos reformar el artículo 73 de la LPI, relativo a las condiciones del contrato, que en su redacción actual dice así: «Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley». Se podría añadir un párrafo que facilitaría la negociación colectiva: «Dichos acuerdos suscritos entre las entidades de gestión o entre las asociaciones representativas tendrán carácter vinculante para autores y editores».

Por otro lado, el artículo 22 de la Directiva, «Derecho de revocación», establece que «los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya concedido una licencia o cedido sus derechos en una obra u otra prestación protegida de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante pueda revocar en todo o en parte esa licencia o cesión de derechos si dicha obra u otra prestación protegida no se está explotando».

El artículo 60 de la LPI ya prevé que «el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición no podrá exceder de dos años», y el artículo 68 contempla diferentes casos para la resolución del contrato de edición.

Una vez más, la obligación de transparencia y el envío de liquidaciones es fundamental, incluso en los pagos a tanto alzado, para garantizar que el autor compruebe si la obra sigue explotándose o si el editor ha incurrido en alguno de los supuestos previstos por el artículo 68 de la LPI.

 

  1. Procedimiento alternativo de resolución de litigios

El artículo 21 de la Directiva establece que los Estados miembros «dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 19 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 20 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Los Estados miembros garantizarán que los organismos que representan a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición expresa de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes». El considerando 79 abunda: «Los Estados miembros han de poder crear un nuevo organismo o mecanismo, o bien recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva, con independencia de que esos organismos o mecanismos de carácter sectorial o público, incluso cuando sean parte del sistema judicial nacional».

Aunque la LPI no incorpora este procedimiento, existe un órgano arbitral de mediación y resolución de conflictos, la Comisión Paritaria de Editores y Traductores. Sin embargo, funciona de manera irregular y está supeditada a la voluntad de las partes. Al margen de su posible consolidación en la ley —como organismo de carácter sectorial ya existente—, proponemos incluir en el libro III de la LPI, «De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley», la regulación de un procedimiento ágil, simplificado y poco gravoso para las reclamaciones relacionadas con infracciones de la LPI, en particular:

  1. Cláusulas ilegales dentro de un contrato
  2. Incumplimientos contractuales
  3. Incumplimiento de otras obligaciones del editor

 

  1. Titulares de derechos y plataformas tecnológicas: negociación colectiva, transparencia y tarifa legal

Por último, como integrantes de la plataforma «Seguir creando en digital», ACE y ACE Traductores insisten en la necesidad de que, en la trasposición de los artículos 15 y 17 de la Directiva, relativos al uso de contenidos en línea, se reconozca el derecho de los creadores a una negociación colectiva y transparente sobre las condiciones de explotación de sus obras, los usos a los que son sometidas y la remuneración que les corresponde.

Defendemos, tal y como dicta la Directiva, la gestión colectiva obligatoria e irrenunciable de los derechos de propiedad intelectual como único y más solvente mecanismo para garantizar la presencia autoral que niegan las plataformas, agregadores y titulares de las más importantes redes sociales, que pretenden explotar contenidos culturales y obtener grandes beneficios sin remunerar adecuadamente a los creadores.

Asimismo, demandamos que el Ejecutivo establezca una tarifa legal por la utilización de estos derechos de autor y el porcentaje que corresponde a los autores y a los editores. Todo ello, con el fin de garantizar desde el inicio unos ingresos mínimos para todos los titulares, promover la libre competencia en el mercado digital y evitar controversias en la aplicación del derecho que conllevaría recurrir a la intervención de, al menos, la Comisión de Propiedad Intelectual.