Viernes, 29 de enero de 2021.
Publicamos hoy la segunda parte (véase la primera) del artículo de Julia Gómez Sáez y Amelia Ros para VASOS COMUNICANTES.
SEGUNDA PARTE
En la primera parte de esta guía planteábamos un repaso a las principales características del contrato entre autor y traductor que redactamos hace dos años con inspiración en el contrato tipo de ACE Traductores. La motivación subyacente residía en que cada vez más autores optan por encargar por su cuenta la traducción de sus obras, antes incluso de plantearse su distribución y explotación. Ya hemos desentrañado la primera parte del contrato en la que se recoge la relación establecida entre autor y traductor, la naturaleza del encargo de traducción como obra y la distinción entre los derechos morales y patrimoniales.
En esta segunda entrega, abordaremos la información que se recoge en el contrato acerca de la explotación de la traducción, aunque queremos recordar una vez más que la distribución y la explotación de la obra, dada la variedad de formas de explotación por las que puede optar el autor, deben formalizarse en un contrato aparte, ya sea con una editorial que distribuya la obra, con una plataforma de autopublicación o incluso de manera independiente si el autor así lo decide.
V. LA EXPLOTACIÓN DE LA TRADUCCIÓN
Por lo que ya hemos comentado anteriormente, el contrato que nos ocupa se circunscribe al encargo de la traducción por parte del autor, sin incluir los pactos contractuales relativos a las distintas modalidades de explotación de esta. En este sentido, se establece la obligación de firmar otro contrato específico, que será diferente según la comercialización del texto traducido. Lo contrario —la regulación de la explotación de la traducción en el contrato de encargo— sería demasiado largo y correríamos el riesgo de que resultara incompleto, pues es difícil prever todas las posibilidades que pueden darse en la práctica, sobre todo en un sector en constante evolución.
Las cláusulas séptima a décima se dedican a las distintas posibilidades de edición que existen en la actualidad y se incluyen las correspondientes reservas para los derechos del traductor.
La cláusula séptima se ocupa de la edición en papel. En ella, se establecen las correspondientes limitaciones de tiempo y extensión geográfica, así como la obligación del autor de vincular su contrato de cesión de derechos suscrito con la editorial a la publicación de la traducción encargada. Esta obligación se establece en los siguientes términos:
En caso de llegar a un acuerdo con una editorial, el AUTOR se obliga a incluir en su contrato de edición una cláusula relativa al compromiso de la editorial de publicar la TRADUCCIÓN objeto del presente contrato. Las condiciones de cesión y explotación de los derechos de la TRADUCCIÓN se pactarán en un contrato aparte suscrito entre la editorial y el TRADUCTOR.
En la cláusula octava, se aborda la publicación de la traducción en formato digital, que puede materializarse a través de una editorial o de una plataforma web. Todo ello se pactará en otro contrato, cuyo contenido variará en función de las partes y la modalidad de explotación.
En la cláusula décima se recoge la posibilidad de que el autor publique la traducción por sus propios medios, cuyo soporte podrá ser también en papel o digital. En cualquier caso, será necesaria la firma de un contrato, donde se determine el alcance temporal y territorial de la cesión, los tipos de edición, el porcentaje de derechos de autor que corresponde al traductor, etc.
Dadas las diferentes posibilidades que pueden darse en la práctica (desde la más convencional, la publicación en una editorial, hasta la menos sujeta a reglas específicas, es decir, la autopublicación), el contrato posterior será el que se encargue de concretar cómo serán las condiciones de esa explotación, reconociendo siempre la autoría del traductor de la obra traducida y los derechos morales y económicos que le correspondan, según lo pactado entre las partes.
V. LEGISLACIÓN APLICABLE, FUERO Y CONFLICTOS
En la cláusula decimotercera se pacta expresamente que el contrato se rige e interpreta según la legislación española, con mención del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y remisión general al resto de normas del ordenamiento jurídico español que vengan al caso. De este modo, con independencia de la nacionalidad o el lugar de domicilio, en aras de la seguridad jurídica necesaria (la certeza sobre la norma aplicable), se designa la legislación española como reguladora de la relación jurídica entre las partes.
Entramos en materia de resolución de conflictos con las previsiones de las cláusulas decimocuarta y decimoquinta. En la primera de ellas, se recurre a la mediación de ACE Traductores para resolver cualquier controversia o contingencia derivada del contrato. Articulando esta cláusula con la siguiente, cabe afirmar que la mediación es un procedimiento previo, en el que el conflicto puede resolverse con un acercamiento de las posturas de las partes.
Cuando esta solución amistosa no es posible, es necesario acudir a los tribunales (vía judicial) o al órgano arbitral (vía extrajudicial), cuyas resoluciones (la sentencia en un caso y el laudo en el otro) son de obligado cumplimiento.
En la cláusula decimoquinta se emplea el término de ‘fuero’, que es la «competencia a la que legalmente están sometidas las partes» (Diccionario panhispánico del español jurídico, RAE). Debido a la organización territorial de la Administración de Justicia y a la posibilidad de que las partes residan en distinta demarcación judicial, es necesario determinar cuál será el órgano jurisdiccional competente ante el que presentar, por ejemplo, una posible demanda por incumplimiento contractual. En los contratos de edición, las partes suelen someterse a la competencia de los órganos judiciales correspondientes al domicilio de la editorial. Este es un ejemplo de cómo quedaría redactada la cláusula:
Para todas aquellas cuestiones que deban ser sometidas a la competencia judicial, las partes se someten a los juzgados y tribunales de BARCELONA, renunciando a su propio fuero si fuese otro.
Ahora bien, el contrato ofrece la posibilidad a las partes de acordar que, en caso de conflicto, acudirán a un órgano arbitral, en lugar de iniciar un procedimiento judicial que se anticipa más largo y costoso. Para ello, se incluye esta redacción alternativa de la cláusula decimoquinta:
Las partes acuerdan dirimir todas aquellas cuestiones derivadas de la aplicación del presente contrato conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
Esta mención de las normas arbitrales internacionales puede ser muy interesante para facilitar la resolución de las controversias entre partes que, en la mayoría de los casos, residirán en países distintos y despejar las reticencias que el autor puede tener ante la posibilidad de enfrentarse a un proceso judicial en otro país, como se explicará más adelante.
VII. LA FÓRMULA DE CIERRE
Los contratos suelen concluir con una fórmula que determina cómo, cuándo y dónde se suscribe el acuerdo, así como el número de ejemplares que existen (normalmente, tantos como partes). La mención expresa de los ejemplares se incluye para evitar modificaciones, alteraciones o falsificaciones. Si se establece que solo hay dos ejemplares del contrato y en un proceso judicial se presentan más, es evidente que alguno de ellos no es original.
La fórmula de cierre de nuestro contrato es la siguiente:
Y como prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento, por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados.
VIII. EL MODELO DE CONTRATO EN INGLÉS
En el momento de redactar el contrato entre autor y traductor, existía una necesidad concreta de contar con esta herramienta en inglés, por eso se llevó a cabo la traducción del contrato hacia esa lengua.
A diferencia del contrato tipo de ACE Traductores para editoriales, que se suponen en su mayoría españolas, la circunstancia de que la parte contratante no hable castellano y ni siquiera resida en España es altamente probable.
El tipo de especificidades que contiene la traducción al inglés están relacionadas con la formulación contractual convencional de los contratos en lengua inglesa, pero lo más interesante del asunto, a efectos prácticos y didácticos para con nuestros autores, son los rasgos culturales inherentes a la LPI que los autores residentes en otros países no tienen forzosamente por qué conocer.
Las ventajas de ofrecer el contrato en inglés al autor que nos aborde con una propuesta para traducir su obra son múltiples: la primera es que, por un lado, aporta seguridad jurídica al acuerdo que estableceremos con él. Por otro lado, confiere seriedad a una transacción que, como ya hemos visto hasta este momento, afecta a muchos elementos como la autoría, la distribución y los detalles de la realización del encargo. Plantear un contrato de estas características, que salvaguarda los derechos de ambas partes y estipula cómo se llevará a cabo la traducción, no puede ser en ningún caso mala idea, porque deja claras muchas cosas que, de otro modo, podrían dar lugar a malentendidos si no se aclaran previamente.
Ahora bien, hay muchos factores que los autores de otras culturas no tienen por qué conocer. Por ejemplo, en muchos países del mundo, el traductor no tiene estatus de autor de la obra derivada, como sí ocurre en España, por lo que ya hemos visto de lo que recoge la LPI. Eso significa que, si deseamos emplear esta herramienta jurídica con autores que no comprendan esta circunstancia, tendremos que entender bien qué les estamos planteando para poder explicárselo desde un punto de vista didáctico. En ese sentido, es importantísima la parte expositiva del contrato en la que se especifica que la propiedad intelectual de la traducción es del traductor y que esta no se cede (ni puede cederse, según la legislación española) al autor:
III. The interest of both Parties is solely limited to the commission of the TRANSLATION, and, therefore, the AUTHOR authorizes the TRANSLATOR to carry out the TRANSLATION, which is interpreted as contracted work and does not imply the assignment of ownership of the intellectual property rights of the TRANSLATION to the AUTHOR.
Muy útil en ese sentido es la distinción ya planteada en la primera parte de esta guía acerca de los derechos morales y los derechos patrimoniales y, dentro de ellos, de los derechos de remuneración por anticipo y aquellos derivados de la distribución. Todos esos son elementos imprescindibles que es necesario que los autores provenientes de otras culturas tengan claros antes de firmar el contrato en cuestión.
Al margen de los aspectos estructurales diferentes de la parte expositiva entre el inglés y el español, el contenido de las cláusulas (Terms & Conditions) del contrato en inglés sigue lo más fiel y exactamente posible la estructura y el contenido del contrato en español que ya hemos comentado hasta ahora.
De especial importancia en el contrato inglés, por su naturaleza eminentemente internacional, es la redacción alternativa de la cláusula decimoquinta. Si reconocemos que la realidad del contrato en su versión más internacional pueda estar suscrita por partes que residen en diferentes lugares del planeta y que no tienen por qué ser capaces de desplazarse para someterse a la competencia de los tribunales españoles, debemos ofrecer la posibilidad de acudir a la Cámara de Comercio Internacional, para no obligar al autor, si este reside en un lugar lejano, a someterse forzosamente a la jurisdicción española. La formulación alternativa dice así:
[Alternative wording with an arbitration clause: Any disputes arising out of or in connection with the present agreement shall be finally settled under the Rules of Arbitration of the International Chamber of Commerce by one or more arbitrators appointed in accordance with the said Rules.]
Como ya hemos mencionado, esta alternativa alberga la ventaja de que establece una tranquilidad añadida para el autor. En cualquier caso, el contrato ofrece una vía de mediación previa para la resolución de conflictos, por lo que es de esperar que las controversias que puedan surgir se resuelvan antes de tener que recurrir a un arbitraje en la Cámara de Comercio Internacional.
IX. RECEPCIÓN DEL CONTRATO
A lo largo de los dos años de vida del contrato entre autor y traductor, no contamos con excesivos datos acerca del uso que le han dado los miembros de la asociación y otros traductores que no pertenecen a ella. En el momento de su divulgación en redes sociales, constatamos un vivo interés no tanto por parte de los socios (a los que se les presupone una actividad editorial más consolidada), sino por parte de jóvenes que no están asociados y que, atraídos por la necesidad de forjarse un currículum como traductores de libros, frecuentan páginas web de contratación de traducciones no profesionales en las que la legalidad asociada a la LPI y los derechos de los traductores suelen ser ampliamente ignorados. La existencia de este contrato aporta una útil herramienta no solo para dotar a los traductores de recursos con los que establecer una relación contractual directa con los autores que así lo de deseen, sino también como método de divulgación de sus derechos legítimos.
Dicho esto, es cierto que la práctica del encargo directo por parte de los autores es aún muy marginal por motivos obvios: muy pocos autores se plantean el desembolso que supone encargar una traducción (por desgracia, muchos de ellos abordan a los traductores con el desconocimiento de cuánto puede costar una traducción y, cuando se les informa de ello, se echan atrás enseguida). Aun así, como hemos podido comprobar en la lista de la asociación, cada vez son más frecuentes las peticiones de autores que desean autopublicarse o bien contar con una traducción de su obra para acceder directamente al mercado editorial español con el texto ya traducido.
Por este motivo, el contrato está concebido como una herramienta adaptable a las necesidades de las partes y que deberá ir evolucionando a medida que vayan surgiendo nuevas realidades u oportunidades de edición. Al menos, su existencia supone un punto de partida en la negociación con los autores y no deja en el aire un tipo de encargo que hasta ahora se resolvía sin ningún apoyo contractual.
Otro detalle destacable mencionado por aquellas personas que han expresado su interés por el contrato entre autor y traductor es que el tipo de relaciones que un traductor tiene la posibilidad de establecer con los autores que lo aborden puede adoptar muchas vertientes: si bien el traductor, tal y como está concebido el contrato que nos ocupa, solamente actúa de traductor de la obra y no tiene por qué encargarse de su distribución o promoción, siempre puede pactar con su autor otro tipo de servicios que vayan más allá de su labor como traductor (y que se solapen con la del agente, el distribuidor, etc.). Lo importante es tener muy claro que el presente contrato solo cubre lo relacionado con el encargo de la traducción y no obliga en ningún modo al traductor a distribuir o promocionar la obra. Esas labores independientes no están supeditadas a la de traducción. En caso de que se encargue de ellas el propio traductor, tendrá que firmar otros contratos (de representación, etc.) que quedan enteramente fuera el ámbito del contrato de traducción como tal.
Además, ha habido quienes han preguntado por la traducción del contrato a otros idiomas. De momento, dado que la necesidad original concreta en el momento de su redacción era para establecer la relación con una autora estadounidense, se acometió la traducción al inglés, pero no se ha planteado la necesidad de traducción a otras lenguas. Una vez más, lo positivo y destacable de los modelos de contrato es que puedan servir como base para satisfacer las necesidades de las partes, adaptándose o traduciéndose siempre que sea necesario.
Se desconoce la repercusión con datos estadísticos más precisos de lo que ha supuesto la existencia de este contrato entre el autor y el traductor, pero dada la frecuencia con la que surge la pregunta tanto en redes sociales y en la lista de la asociación como en consultas directas, parece que es una situación que, lejos de ser anecdótica, cada vez se está dando más en el ámbito de la traducción de libros.
Como hemos visto a lo largo de esta guía, el contrato que establece una relación directa entre el autor y el traductor constituye una útil herramienta que sirve como primer acercamiento a esta nueva realidad del mercado. El contrato, por su naturaleza novedosa, todavía podrá irse consolidando y estableciendo y podrán subsanarse sus deficiencias o debilidades a medida que se le vaya dando uso.
BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES
- Normas legales citadas:
- Contratos tipo de ACE Traductores:
- Diccionario panhispánico del español jurídico (RAE, 2020)
Julia C. Gómez Sáez traduce del inglés, el francés y el alemán al castellano. Es traductora-intérprete jurada de inglés por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, trabaja como traductora científico-técnica y como traductora editorial. Ha traducido autores como Belinda Alexandra, Julia Rothman, Cecilia Samartin, Lisa Fittko, Maren Meinhardt, Walter Isaacson y Susanne Gernhäuser. Además, es profesora asociada en el Grado de Traducción e Interpretación de la Universidad Complutense de Madrid. Sus temas de investigación giran en torno a la lingüística aplicada a la traducción y a la traducción y el cómic, en concreto, el lenguaje visual de Astérix. Es socia de Asetrad y de ACE Traductores.
Amelia Ros García es traductora del francés al castellano. En una vida anterior, se licenció en Derecho y ejerció la abogacía. La traducción le enseñó a rentabilizar todos los conocimientos y a encajar las piezas del puzle que le permiten impartir asignaturas como Traducción Jurídica o Derecho para Traductores en la Universidad Pontificia Comillas y en la Universidad Complutense de Madrid. Entre otros autores, ha traducido a Andreï Makine, Pascal Bruckner, Daniel Cohen, Denis Thériault, Matthieu Ricard y Christine Cayol. Pertenece al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en calidad de «no ejerciente» y es socia orgullosa de ACE Traductores.