Viernes, 22 de enero de 2021.
Publicamos hoy la primera parte del artículo de Julia Gómez Sáez y Amelia Ros para VASOS COMUNICANTES. La segunda parte se publica el viernes 29 de enero de 2020.
I. INTRODUCCIÓN
Parece evidente que el mundo está cambiando en muchísimos aspectos. En lo que se refiere al sector editorial, una de las cosas que más ha cambiado en los últimos años es el canal de comunicación entre los distintos actores de la cadena del libro. Esto afecta sin duda a su relación y crea realidades que aún se consideran nuevas prácticas y que ignoramos cómo evolucionarán a medio o largo plazo.
Lo que aparentemente sí es una realidad que ha llegado para quedarse es el hecho de que cada vez más autores deciden encargar por sí mismos la traducción de sus obras y buscan un traductor para estas al margen de la estructura editorial clásica. Como decíamos, es difícil saber cuál será la evolución de esta tendencia, de momento puntual, pero lo suficientemente extendida como para que la duda surja una y otra vez: ¿de qué manera se pueden establecer jurídica y contractualmente en este tipo de relaciones?
Muchas son las dudas que se suscitan cuando el autor se pone en contacto con el traductor directamente: ¿por qué firmar un contrato con el autor en lugar de proceder como si de una traducción convencional, no sujeta a la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), se tratara?, ¿cómo formalizar esa relación contractual que convertirá al traductor en autor de la obra derivada?, ¿qué aspectos recoge el contrato y cuáles quedan forzosamente fuera de él?
Como respuesta a esa necesidad y a todas estas dudas, surgió la idea de redactar un contrato inspirado en el contrato tipo de ACE Traductores para tratar de cubrir este tipo de situaciones a medio camino entre un encargo de obra y un contrato que recoja las necesidades de una traducción amparada por la ley. Lo cierto es que ese «medio camino» es una zona gris que plantea, en muchos aspectos, realidades aún no previstas enteramente por la legislación. El modelo de contrato del que hoy queremos hablar es un primer intento de reconocer esa realidad y de proporcionar a los traductores una herramienta que presentar a los posibles clientes (autores) que nos aborden con la intención de traducir sus obras.
El contrato propuesto que establece la relación jurídica entre autor y traductor consta de encabezamiento, parte expositiva, quince cláusulas, fórmula de cierre, lugar, fecha y firmas. En la presente guía, explicaremos su contenido de forma sistemática en dos entregas.
En la primera, abordaremos los apartados referidos a las partes (encabezamiento y cláusula duodécima), el encargo de traducción (parte expositiva y cláusulas primera a cuarta) y terminaremos con un asunto que nunca está de más recordar: los derechos del traductor (cláusulas quinta, sexta y undécima).
En la segunda y última entrega, hablaremos de la explotación de la traducción (cláusulas séptima a décima), la resolución de conflictos (cláusulas decimotercera a decimoquinta) y la fórmula de cierre. Para concluir, comentaremos brevemente la versión en inglés del contrato, también disponible en la página web de ACE Traductores, y la recepción que ha tenido esta nueva propuesta de modelo de contrato.
II. VAYAMOS POR PARTES
En derecho llamamos «partes» a cada una de las personas que contratan entre sí: en el caso que nos ocupa, el autor y el traductor. Esta denominación está presente en la fórmula tradicional de encabezamiento de los contratos españoles, que se reproduce en nuestro contrato tipo:
REUNIDOS/ De una parte […] y de otra parte […]
Lo singular de este contrato reside en que el autor es el que solicita el encargo de traducción. Se trata de un contrato de encargo de obra, que, como veremos más adelante, carece de regulación legal detallada, pero que se firma en virtud del principio de libertad de pacto y sobre la base de los derechos reconocidos en la LPI. Esta norma legal dedica sus artículos 58 a 85 a la regulación del contrato de edición, cuya finalidad es la cesión del autor al editor de los derechos de reproducción y distribución de la obra, a cambio de una compensación económica.
Aunque, como ya hemos comentado anteriormente, la realidad avance más rápido que el derecho, este dispone de mecanismos que permiten una respuesta jurídica a nuevas situaciones que no siempre puede prever. Para ello contamos con el artículo 1255 del Código Civil:
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Así que nuestras partes contratantes, el autor y el traductor, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pueden suscribir un acuerdo que genera derechos y obligaciones entre ellas, siempre que no vulneren las leyes.
El autor que encarga la traducción de su obra, apartándose del uso habitual hasta ahora en el sector (la intermediación de las editoriales), decide ejercer por sí mismo el derecho patrimonial de transformación que se recoge en el artículo 21 de la LPI:
La transformación de una obra comprende su traducción.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, si encargamos un vestido de novia a una modista, este encargo de traducción del autor como titular de ese derecho de transformación no supone la libre adquisición del «producto» encargado (la traducción), pues se genera lo que llamamos una obra derivada que, a su vez, tiene un autor: el traductor.
Así se establece en el artículo 21.2 de la LPI:
Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última.
Por lo tanto, las partes en este contrato son el autor de la obra original y el traductor, que será el autor de la obra traducida. En el encabezamiento, se hacen constar sus datos de identificación (nombre, documento de identidad y domicilio), la condición que poseen (autor o traductor) y su actuación en su propio nombre (no a través de un representante).
Los datos relativos al domicilio también guardan relación con la cláusula duodécima el contrato:
Ambas partes designan como domicilio respectivo, a efectos de notificaciones, el que hacen constar en el encabezamiento de este contrato, aunque podrían modificarlo mediante notificación transmitida a la otra parte.
La designación del domicilio a efectos de notificaciones responde a la necesidad de que las comunicaciones se consideren efectuadas, aunque una de las partes haya sido negligente o tenga mala fe (es decir, aunque no haya comunicado el cambio de domicilio por olvido o por voluntad de engaño). En el contrato que nos ocupa, esta circunstancia sería relevante, por ejemplo, para que el preaviso de retraso en la entrega, contemplado en la cláusula segunda, se pueda realizar de conformidad con lo pactado y con la ley.
III. EL ENCARGO DE TRADUCCIÓN COMO ENCARGO DE OBRA
La única mención que incluye la Ley de Propiedad Intelectual sobre el encargo de obra es el artículo 59.2, donde se refiere a él como materia excluida del contrato de edición:
El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
Existe reiterada jurisprudencia que sostiene que un simple encargo de obra no supone cesión de derechos de propiedad intelectual. Entendido el encargo de traducción por parte del autor como un encargo de obra, la remuneración que el traductor percibe es un anticipo de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual que posee sobre la traducción, pero no una compra por parte del autor del texto traducido para su libre explotación sin rendir cuentas de esta al traductor.
Eso es precisamente lo que expresa el apartado tercero de la parte expositiva (el «EXPONEN») del contrato:
Que el interés de ambas partes se limita únicamente al encargo de la TRADUCCIÓN, lo que supone la autorización del AUTOR para que el TRADUCTOR realice la TRADUCCIÓN, entendida como un contrato de obra, sin que, por tanto, implique la cesión de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre la TRADUCCIÓN al AUTOR.
Esto supone que este contrato se concibe como una fase previa a la publicación en sí y solo afecta a la etapa en la que la obra se traduce. En efecto, todo lo relativo a la explotación por el método que sea requeriría la firma de un nuevo contrato, pero la utilidad de este es que, por un lado, se ocupa de los derechos patrimoniales ya mencionados y, por otro, establece que para la explotación hará falta la firma de otro acuerdo.
Obviamente, el otro aspecto relevante de la parte expositiva es la mención expresa de la autoría y la identificación de la obra mediante su título, que se recogen en el apartado primero con esta redacción:
Que XXX es el AUTOR de la OBRA XXX, y como tal, tiene la titularidad de los derechos de traducción sobre la misma.
A continuación, en las cláusulas primera a cuarta, se concretan las condiciones del encargo con una redacción similar a la que se da en muchos contratos suscritos con las editoriales, ya que la figura jurídica (el encargo de traducción) es la misma, con independencia de que el contratante sea el propio autor o el editor al que este le haya cedido los derechos de explotación en otra lengua.
Así, en la cláusula primera se acuerda expresamente el encargo de la obra, nuevamente identificada con el título, y se establece la obligación del traductor de acometer la traducción personalmente —es decir, no puede subcontratar a terceros para que hagan su trabajo—, con fidelidad al original y según las indicaciones facilitadas por el autor. La redacción de dicha cláusula es la siguiente:
El AUTOR encarga al TRADUCTOR la TRADUCCIÓN de la OBRA XXX, y el TRADUCTOR se obliga a realizar personalmente la TRADUCCIÓN de XXX al castellano, ajustada fielmente al original y de conformidad con las indicaciones del AUTOR
En la misma línea, nos encontramos la cláusula tercera:
El TRADUCTOR responde ante el AUTOR de la autoría y originalidad de su TRADUCCIÓN.
Además de excluir la posibilidad de subcontratación, dado el carácter personal del encargo, el objetivo de este pacto es subrayar el carácter de autor del traductor, así como evitar la conducta ilícita de plagio. En todo caso, si el texto traducido no fuera de la autoría del traductor que ha recibido el encargo, este último carecería de derechos de propiedad intelectual sobre dicho texto.
En la cláusula segunda, se pacta el plazo de entrega de la traducción y se recoge la posibilidad de ampliar este plazo. Para ello, el retraso debe responder a causas razonables y comunicarse al autor con una antelación mínima de 15 días. En una relación fluida entre el autor y el traductor, bastará con un correo electrónico para acordar un nuevo plazo de entrega, pero si, por cualquier motivo, es necesario dejar constancia formal de dicha comunicación, esta se realizará por los medios que el derecho contempla para este fin: la carta certificada con acuse de recibo o el requerimiento notarial.
Por último, dentro de las condiciones del encargo, se incluye la cláusula cuarta, relativa a la disconformidad con la traducción, que también forma parte del contrato tipo de cesión de derechos a una editorial. Se establece la posibilidad de que el autor indique al traductor los aspectos que deban reformarse y de que resuelva el contrato si este último no lleva a cabo las modificaciones propuestas. Esta facultad del autor tiene dos importantes limitaciones. Una de carácter temporal: si desea que el traductor reformule algunos pasajes del texto, debe comunicarlo dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la traducción. Otra de carácter material: la discrepancia debe razonarse y obedecer a criterios objetivos, como defectos creativos, técnicos o conceptuales. El autor no puede reprobar una traducción pasado ese plazo de 15 días ni dar por finalizado el contrato a causa de un rechazo general de todo el texto basado en preferencias personales.
IV.ENTRE DERECHOS ANDA EL JUEGO
Como es habitual en materia de propiedad intelectual, vamos a distinguir entre derechos morales y derechos patrimoniales o económicos.
Los derechos morales
Los derechos morales de propiedad intelectual se recogen en el artículo 14 de la LPI. Según esta regulación, son inalienables, es decir, no se pueden ceder, e irrenunciables: aunque el autor se negara a ejercerlos, el derecho seguiría reconociéndoselos. Además, algunos de ellos, como el derecho de paternidad y el de integridad de la obra, carecen del límite temporal previsto para el resto de los derechos de autor. Por todo ello, no es necesario incluirlos expresamente en el contrato, porque no precisan del acuerdo de las partes para existir, si bien suelen mencionarse con el fin de concretar su aplicación.
El derecho de paternidad de la obra se establece en el mencionado artículo 14 de la LPI:
Artículo 14: Contenido y características del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
[…]
3º. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Este derecho de reconocimiento se concreta en la cláusula undécima del contrato:
El AUTOR se obliga a que el nombre del TRADUCTOR figure, al menos, en lugar visible, en la portada de la obra, así como la mención del Copyright de la TRADUCCIÓN.
Por lo tanto, a través de esta cláusula, se determina cómo se va a realizar ese reconocimiento de la autoría de la traducción: mediante la mención expresa del nombre del traductor en la portada del libro.
El otro derecho moral que se incluye en el contrato de encargo es el derecho a la integridad de la obra, recogido también en el artículo 14 de la LPI:
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Encontramos la concreción de este derecho en la cláusula quinta:
En caso de que el AUTOR someta a revisión externa la TRADUCCIÓN, se compromete a recabar la aprobación del texto definitivo por parte del TRADUCTOR con tiempo suficiente para que este lo revise y a no introducir en la TRADUCCIÓN cambios no autorizados por el TRADUCTOR.
Toda alteración del texto traducido que se realice sin contar con el traductor supone una vulneración de su derecho de propiedad intelectual, pero el supuesto más frecuente suele ser el proceso de revisión y corrección del texto, como se prevé en el contrato.
Los derechos económicos
A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales que se establezcan como pago de la traducción entre el autor y el traductor pueden adoptar un abanico de formas. La LPI aborda los derechos de compensación y participación en relación con la distribución de la obra que, como ya hemos adelantado, tendrá que establecerse en un contrato aparte dependiendo del tipo de distribución y explotación por el que opte el autor.
Este es el motivo por el que en la redacción de la cláusula sexta se ha tratado recoger el mayor número de posibilidades, para que el traductor y el autor puedan negociar según convenga el método de remuneración más adecuado a sus circunstancias.
Supuesto 1: remuneración a tanto alzado. En primer lugar, el supuesto más sencillo es aquel en el que el traductor percibe un tanto alzado acordado previamente con el autor por su trabajo de traducción (sin perjuicio, recordemos, de que posteriormente el traductor pueda firmar un contrato de distribución con una editorial o con el propio autor, en donde se dispondrá la compensación por derechos económicos que el traductor reciba por la distribución de la obra). El primer supuesto dice así:
[Supuesto 1: remuneración a tanto alzado: Por la realización de la TRADUCCIÓN, el AUTOR pagará al TRADUCTOR la cantidad a tanto alzado de XXX.]
Supuestos 2 y 3: remuneración por número de palabras del original o de la traducción. Si autor y traductor optan por utilizar como cómputo el número de palabras (ya sea este el de la obra original o el de la traducción), esta circunstancia se recoge en los dos siguientes supuestos. La ventaja que tiene hacer el recuento sobre el original es que, del mismo modo que en el supuesto 1, se manejará un importe cerrado por la traducción. La evidente desventaja radica en que ciertos idiomas son más cortos que otros, lo que puede hacer que la obra traducida acabe siendo considerablemente más larga que la original, con la pérdida económica que eso supondría para el traductor. A este respecto, siempre se pueden añadir condiciones adicionales, como, por ejemplo, una normalización de la cantidad resultante, dando por hecho que la traducción acabará siendo un 15 % o un 20 % más larga que el original.
A la inversa, llevar a cabo el recuento sobre el número de palabras traducidas tiene la ventaja de que refleja mejor la longitud final del texto (especialmente recomendable si el texto que debamos traducir no se encuentra en su fase definitiva y el autor quiera hacer añadidos o modificaciones durante la traducción), pero habrá que advertir al autor de que la remuneración será una cifra abierta que se concretará al término del proceso de traducción. La redacción de ambos supuestos dice así:
[Supuesto 2: remuneración por número de palabras del texto original: Por la realización de la TRADUCCIÓN, el AUTOR pagará al TRADUCTOR una tarifa de XXX por XXX palabras del texto original (es decir, XXX palabras en total), por lo que la cantidad pagadera total asciende a XXX.]
[Supuesto 3: remuneración por número de palabras del texto de la TRADUCCIÓN: Por la realización de la TRADUCCIÓN, el AUTOR pagará al TRADUCTOR una tarifa de XXX por el total de palabras resultante del texto de la TRADUCCIÓN.]
Supuesto 4: remuneración por página del texto de la traducción. Este último supuesto se asemeja mucho más al que se suele utilizar en los contratos de edición convencionales. También genera una cantidad abierta, dependiente de los caracteres por página que acabe teniendo la traducción. Este supuesto dice así:
[Supuesto 4: remuneración por página del texto de la TRADUCCIÓN: Por la realización de la TRADUCCIÓN, el AUTOR pagará al TRADUCTOR una tarifa de XXX por página de XXX caracteres con espacios.]
En esta misma cláusula, se recoge otro importante dato relacionado con el pago de la traducción: el plazo o los plazos de pago.
Si el pago se hace efectivo de una sola vez, se establece que se satisfará a 30 días a partir de la fecha del envío de la factura por parte del traductor.
Si, por el contrario, autor y traductor negocian que el precio de la traducción se formalizará en varios pagos (un método altamente recomendable en caso de que la obra sea larga, lo cual nos supondrá varios meses de trabajo, o si no hemos trabajado antes con ese cliente en concreto, como mitigación en caso de posibles impagos), el contrato recoge la posibilidad de pago en dos cantidades. Esta modalidad de pago se especifica que es, concretamente, para los supuestos 1 y 2, pero, en realidad, el pago a plazos se puede establecer en cualquiera de los supuestos planteados, con una serie de cantidades cerradas para los primeros pagos y una cantidad abierta en el último, que será cuando se concrete la cuantía final al término de la traducción.
[Redacción alternativa en caso de pago en dos plazos para remuneración a tanto alzado o por número de palabras del original: Dicha cantidad será satisfecha en dos pagos:
1) un 50 % (es decir, XXX) al inicio del proyecto
2) y el 50 % restante en un plazo no superior a treinta (30) días a partir de la fecha de envío de la factura correspondiente por parte del TRADUCTOR.]
Lo bueno que tiene esta cláusula del contrato es que resulta totalmente adaptable a las circunstancias del encargo en cuestión. Traductor y autor pueden fraccionar en aún más plazos el pago (tres, por ejemplo, al inicio, en medio y a la entrega final) o incluso en pagos mensuales. Y, por supuesto, también pueden negociar cualquier otro tipo de cómputo para el recuento de la remuneración no recogido en la formulación del modelo del contrato. Lo importante es que quede claro que este pago es equivalente al famoso anticipo del contrato convencional con una editorial y no sustituye de ninguna manera a la compensación por la distribución de la obra, que deberá recogerse en otro contrato, ni supone la plena adquisición de la traducción por parte del autor.
Con la imprescindible distinción entre derechos morales y derechos económicos damos por terminada la primera parte de este repaso al contenido del contrato entre autor y traductor. En la siguiente entrega, abordaremos lo relacionado con la explotación de la obra, el fuero y los conflictos, y hablaremos sobre la fórmula de cierre. Por último, mencionaremos brevemente algunas de las características principales de la traducción al inglés que se propone para este modelo de contrato y la recepción que ha tenido el contrato en sus dos años de recorrido desde su redacción.
Bibliografía de la primera parte:
Contrato tipo de ACE Traductores para editoriales.
Contrato tipo de ACE Traductores entre autor y traductor.
Contrato tipo de ACE Traductores entre autor y traductor en inglés.
Amelia Ros García es traductora del francés al castellano. En una vida anterior, se licenció en Derecho y ejerció la abogacía. La traducción le enseñó a rentabilizar todos los conocimientos y a encajar las piezas del puzle que le permiten impartir asignaturas como Traducción Jurídica o Derecho para Traductores en la Universidad Pontificia Comillas y en la Universidad Complutense de Madrid. Entre otros autores, ha traducido a Andreï Makine, Pascal Bruckner, Daniel Cohen, Denis Thériault, Matthieu Ricard y Christine Cayol. Pertenece al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en calidad de «no ejerciente» y es socia orgullosa de ACE Traductores.
Julia C. Gómez Sáez traduce del inglés, el francés y el alemán al castellano. Es traductora-intérprete jurada de inglés por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, trabaja como traductora científico-técnica y como traductora editorial. Ha traducido autores como Belinda Alexandra, Julia Rothman, Cecilia Samartin, Lisa Fittko, Maren Meinhardt, Walter Isaacson y Susanne Gernhäuser. Además, es profesora asociada en el Grado de Traducción e Interpretación de la Universidad Complutense de Madrid. Sus temas de investigación giran en torno a la lingüística aplicada a la traducción y a la traducción y el cómic, en concreto, el lenguaje visual de Astérix. Es socia de Asetrad y de ACE Traductores.